#VuelveLaSTASI: Xnet denuncia lo que esconde la «PLI contra la corrupción y para la protección del denunciante»
"Con la campaña #VuelveLaSTASI, desde Xnet alertamos de los graves peligros escondidos tras el engañoso título de la Proposición de Ley Integral Contra la Corrupción y para la Protección del Denunciante".
Hoy 29 de marzo Xnet ha hecho entrega en el Congreso de diputados de su propuesta de directrices para enmendar dicha ley. Xnet se ha reunido con los grupos que ha respondido a su llamamiento y concretamente con:
Sònia Farré i Joan Mena (ECP), Xavier Eritja (ERC), Juan Pedro Yllanes (Unidos Podemos), Enric Bataller (Compromís), Oskar Matute (EHBildu).
Documento de Xnet para desarrollo de enmiendas a:
Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.
Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos – 122/000022
Temas destacados de las enmiendas
- • Gravísima falta de las más básicas garantías jurídicas en la operativa del Organismo Autónomo propuesto
- • La protección del denunciante se reduce a un gremio muy específico, dejando expuesto y desprotegidos a la gran mayoría de alertadores/denunciantes
- • Prohibición de la denuncia anónima, contradiciendo las recomendaciones de la fiscalía española y de los tratados internacionales
- • Se crean registros y ficheros de personas socavando los derechos básicos
Negrita: Añadidas
Tachado: Eliminado
Cursiva: Extracto literal de la proposición de ley
Gris: Exposición de motivos
Modificación 1:
Denominación: Definición y término del sujeto merecedor de protección.
Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Conductas contra el Interés Público y para la Protección de Denunciantes y Alertadores
1- El término “denunciante” carga con algunas connotaciones negativas históricas. En los países anglosajones se usa desde hace ya tres siglos el término con connotación positiva como “whistelblower“. En Francia en su esfuerzo por promover y normalizar la figura del denunciante de corrupción y abusos se está introduciendo el término “lanceur d’alert” que aquí se traduce como alertador. Organizaciones como Xnet pioneras en trabajar el tema de la protección de alertadores en el Estado español utilizan este término por estas mismas razones. Por ello sugerimos que se usen ambos: denunciantes y alertadores. No hacerlo dejaría a España desconectada de todos los avances que se están haciendo en otros países.
2- No solo quien denuncie casos de corrupción sino también aquellos que denuncien abusos contra el interés público en el sector privado o de cualquier ámbito que afecte el interés público deben ser objeto de protección de esta ley.
Modificación 2:
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
a) Reconocer los derechos que asisten a cualquier persona que alerte o denuncie malas prácticas, abusos y delitos en el ámbito de las Administraciones públicas, del sector privado o de cualquier ámbito que afecte el interés público estableciendo un marco de protección integral para su tutela y garantía.
3- Aunque es cierto que un gran número de alertadores son personas que trabajan en el sector público, es también cierto que no solo funcionarios y altos cargos son los que han destapado casos de corrupción o abusos, sino también otro tipos de empleados o simplemente personas de a pie. No hay ningún motivo para discriminar y proteger solo a los unos y no a los otros. Aquí algunos ejemplos notorios:
- Caso Bankia – Tarjetas Black: 15MpaRato, activistas
- Caso LuxLeaks: Empleado del sector privado y periodistas
- Caso Wolkswagen: ONG y academia
- Lista Falciani: empleado del sector privado
- etc.
Modificación 3:
Artículo 2. Principios rectores.
Las actuaciones previstas en la presente Ley se inspiran en los principios de defensa del interés público y servicio al interés general, imparcialidad, transparencia, responsabilidad e integridad del sector público y de las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio del mismo.
4- Las actuaciones previstas deben inspirarse en principios de transparencia, responsabilidad e integridad no solo del sector público también del sector privado o de cualquier ámbito que afecte el interés general.
Modificación 4:
Artículo 3. Consideración como denunciante.
A los efectos de los derechos y medidas de protección establecidas en la presente Ley, se consideran alertadores cualquier persona alto cargo, funcionario y resto del personal del sector público, que revele información con apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, en particular delitos contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública, o sobre hechos que puedan dar lugar a responsabilidades por alcance, así como irregularidades, abusos malas praxis o delitos del sector privado que repercutan negativamente sobre el interés general.
Constituye información objeto de denuncia:
– Violaciones de los derechos humanos.
– Ofensas criminales, incluyendo aquellas pendientes de proceso.
– Accidentes, desastres, peligros naturales, otras emergencias que han ocurrido o aquellas que podrían ocurrir.
– Productos alimentarios o domésticos o la amenaza a su pérdida de calidad que representan un riesgo potencial para la vida humana o la salud.
– Malas prácticas administrativas relacionadas con la corrupción, malas prácticas disciplinarias, otras malas prácticas administrativas o cualquier otra dejadez u omisión por parte de las agencias gubernamentales, autoridades públicas o cualquiera de sus empleados, entidades legales, sus oficiales u empleados, individuos privados que infligen daño al sistema constitucional de España, la vida, la salud y seguridad humana, el medio ambiente, la paz y seguridad de la humanidad o quien haya causado o creado una amenaza de tal daño.
Cualquier otra información no contenida en la anterior lista no exhaustiva que revele daños o amenazas al interés público.
5- No solo quien denuncie casos de corrupción sino también aquellos que denuncien abusos contra el interés público en el sector privado o de cualquier ámbito que afecte el interés público deben ser objeto de protección de esta ley.
6- Exigir una apariencia suficiente de veracidad sobre los hechos sujetos a denuncia puede no ser una tarea fácil de evaluar en un primer momento por el alertador. Esta exigencia tienen un efecto amedrentador sobre la denuncia por parte de la persona en conocimiento de posibles delitos o acciones contra el interés público. El peso de la comprobación de la posible constitución de delitos o acciones contra el interés público debe recaer sobre el organismo o institución a cargo de la investigación y no sobre el alertador. La posible resolución de que la información no revele finalmente delitos o acciones contra el interés público no debe suponer ninguna repercusión ni perjuicio para el alertador.
Modificación 5:
Artículo 4. Derecho de los denunciantes.
Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial, y en particular ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, gozarán de los siguientes derechos:
a) A que las denuncias formuladas sean tramitadas por canales y procedimientos que garanticen la confidencialidad y anonimato del denunciante / alertador – en el caso que este lo elija -, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales. Todas las personas que intervengan en la tramitación o tengan conocimiento de la denuncia quedarán sometidas a deber de secreto en sus actuaciones. En ningún caso se considerará que los denunciantes incumplen con su deber de sigilo en el ejercicio de sus funciones.
[…]
g) Garantizar el derecho de alertadores y testigos a la asistencia jurídica gratuita en los procesos judiciales que suelen ser consecuencia de la condición de denunciante o testigo: tales como procedimientos o denuncias por acoso, amenazas, injurias, calumnias… Esta asistencia gratuita será desempeñada por abogados especializados. Medidas concretas contra la mala praxis jurídica utilizada para dilatar tiempos y elevar costes del proceso como forma de desgaste psicológico, económico con la que el alertador suele ser castigado por su denuncia.
h) Protección de la integridad física y psicológica del alertador. Incorporar y prever en el ordenamiento jurídico, medidas apropiadas para proporcionar protección, cuando sea necesario, contra trato discriminatorio, represalias físicas o intimidación a alertadores, tal y como ya se hace con los testigos protegidos.
7- Ha sido absolutamente comprobado y defendido por cualquier experto u organización que se ocupe del problema de los alertadores que la única y primera protección real es la posibilidad de tener la opción de permanecer anónimo. Cualquier legislación que se haga sin esta opción es contraria a los informes y recomendaciones de la ONU, del Parlamento Europeo y las legislaciones avanzadas que se están haciendo al respecto en todo el mundo, además de ser una excusa para crear ficheros de alertadores y aumentar su grado de desprotección.
Ya existen en leyes y procesos funcionando en el Estado español que permiten la denuncia anónima de la corrupción:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo19-1994.html
8- Es necesaria protección específica para los alertadores frente a las amenazas y persecución legal, laboral y física.
Modificación 6:
Artículo 5. Procedimiento de denuncia y protección.
Los alertadores de corrupción, abusos, malas prácticas o irregularidades contra el interés público altos cargos, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Administración General del Estado y del sector público estatal podrán dirigirse a la Autoridad Independiente de Integridad Pública a través de un canal confidencial de denuncias, por el cual se garantizará la confidencialidad de la identidad y/o anonimato del denunciante y se dará protección a los derechos que le son reconocidos en la presente Ley.
2. No se admitirán a trámite las denuncias anónimas ni tampoco aquellas que no puedan sostenerse en documentos o informaciones contrastadas. En todo caso, la información que el denunciante revele deberá identificar los hechos que puedan ser constitutivos de un ilícito penal o infracción administrativa, os presuntos responsables, y, si fueren conocidas, la fecha de la comisión, el alcance económico de acto
ilícito, así como cualquier otra circunstancia que facilite su investigación.
9- Debe permitirse y respetar la decisión del alertador de permanecer anónimo. (Ver motivo 7)
10- No exigir una apariencia suficiente de veracidad ya que la responsabilidad recaería sobre el indefenso alertador y tiene un efecto amedrentador. (Ver motivo 6)
Modificación 7:
TÍTULO II Autoridad independiente de integridad pública.
– La Autoridad independiente de integridad pública sería un organismo al que se otorgaría el poder de “llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (art.11.1) “ SIN MANDATO JUDICIAL. Esta autoridad tendría el poder de exigir el “deber de colaboración sobre todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la autoridad lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para el cumplimiento de sus fines.” SIN MANDATO JUDICIAL.
– Además sin régimen sancionador de ningún tipo ni supervisión adecuada, por lo que tendría un poder absoluto.
– Un organismo que vive de “las multas coercitivas que imponga y de las sanciones sobre las que posea competencia”.
Sería la creación de una especie de STASI.
Todo el TÍTULO II, de página 9 a página 24, es decir el 50% de esta proposición de ley, se dedica a la creación de un organismo que ningún tribunal constitucional o organismo de derecho público internacional aceptaría por socavar los derechos civiles más básicos.
Esta configuración se ha de reformular completamente
Para empezar, hay que distinguir entre dos objetivos:
• Dónde dirigir la denuncia, cómo se analiza y cómo se encauza en los canales ya existentes.
• Cómo proteger al alertador que hace la denuncia.
Confundir estos dos recorridos no hace más que aumentar la desprotección del denunciante.
Para ello tienen que existir dos cauces:
• Instituciones que sepan de forma rápida y eficiente poner a salvo la persona que alerta. Independientemente de lo que se haga con la información que ha facilitado.
• Instituciones que analicen la información y la encaucen a través de las vías judiciales o administrativas pertinentes.
Por lo que el TÍTULO II se reformularía completamente en este sentido:
Artículo 6. Creación y naturaleza.
1. Se crea la Autoridad Independiente de Integridad Pública, de protección de Denunciante y Alertador y encauzado legislativo de sus denuncias. como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines.
Esta medida va acompañada de:
A) Modificación del estatus de testigo protegido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley 19/94 para que contemple la figura del alertador.
B) Creación de juzgados especializados. Como los de violencia de género. El juez se hace cargo de la protección del alertador (Recursos presupuestarios – 14 fiscales por 100 000 habitantes).
– Función secundaria: fiscalización e investigación de la información recibida, verificación de su feaciencia y encauzado de la denuncia a través de las vías judiciales o administrativas pertinentes (ver el ejemplo de funcionamiento de la “Oficina per la Transparència i les Bones Pràctiques del Ajuntament de Barcelona”). Cualquier registro o investigación será llevado a cabo bajo autorización judicial y no de forma arbitraria.
Además redefinir los siguientes puntos para que sea un órgano aceptable:
• Quién elije los miembros del órgano: Un órgano apartidista, a propuesta de la sociedad civil y votado por el parlamento.
• Que esté bajo régimen sancionador propio y externo. En este momento carece totalmente de medidas sancionadoras.
• La financiación no puede depender de su capacidad represora, lo cual puede generar un afán recaudatorio que lo desvíe de su objetivo. Debe disponer de financiación pública suficiente y estable ya que, como esta demostrado, el retorno económico de la lucha contra la corrupción compensa con creces la inversión necesaria. Esta inversión podría estar vinculada a ese retorno económico como incentivo.
Siempre en el TÍTULO II, hay que prestar especial atención a las modificaciones propuestas como Disposición final primera y Disposición final segunda.
Ambas se han de eliminar ya que introducen graves consideraciones de tipo político y sesgo ideológico propio del fanatismo oscurantista, fuera del ámbito de esta propuesta de la ley.
En cuanto a la forma: es una práctica especialmente deshonesta intentar colar una reforma de una ley orgánica que afecta a derechos fundamentales como la elegibilidad bajo el epígrafe de una ley anticorrupción y de protección de los que luchan contra ella. Si se quiere reformar esta ley orgánica, por favor propónganlo abiertamente y no lo escondan aquí.
En cuanto al fondo: Aparte de atentar contra la presunción de inocencia supone una medida represiva en la línea de las denostadas leyes mordaza. Supone también excluir a gente que haya practicado la desobediencia civil, lo cual es un error ya que en cuanto a corrupción la solución siempre ha llegado de mano de la desobediencia y el problema siempre por la obediencia.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
Se modifica el apartado 2 del artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado como sigue:
«2. Son inelegibles:
a) Los encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes y recursos.
b) Los condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos previstos en el apartado a), hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados; y, para el resto de delitos, cuando se trate de condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado.
a) Encausados judicialmente por delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y el orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; de rebelión y sedición; contra el orden público, en especial, el terrorismo; o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación o suspensión de cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes y recursos.
Modificación 7– temas relativos al registro y ficheros de personas:
Disposición final cuarta.
En esto se ahonda todavía más con el registro de lobbies del TÍTULO IV que, en este caso, lejos de regular los abusos de las grandes empresas, está diseñado para debilitar la sociedad civil en su trabajo de vigilancia sobre las leyes que afectan a todos y que están siendo influidas precisamente por lobbies. En lugar de considerar los datos legales y la publicación de las agendas de los cargos y altos cargos como obligatoria, pone particular énfasis en crear listas de personas que interpelan las instituciones, que, según el gobierno que haya, pueden ser considerados “disidentes”.
Tanto en temas de transparencia como en el registro de lobbies, la carga del esfuerzo de transparencia debe siempre estar primeramente sobre la institución y no socavar los derechos de privacidad y protección de los ciudadanos de a pie. Por lo que la agenda de los cargos debe ser siempre pública en todos sus aspectos, mientras que hay que hacer público los nombres y domicilios y datos personales solo de las instituciones y lobbistas profesionales incluidos los abogados cuando ejercen de lobbistas. Un ejemplo: si un cargo público se reúne, por ejemplo, con la PAH, tiene que ser visible en su agenda, pero no deben hacerse públicos el nombre, domicilio y datos personales de las personas, individuos no profesionales que hacen una tarea voluntaria, no remunerada, de defensa del bien común.