Tribunal de Justicia de la UE ampara los derechos de indefinidos y temporales ante reforma laboral
Una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE rechaza la discriminación que estos sufren y demuestra una arbitrariedad más de la reforma laboral de Rajoy.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de formular una sentencia histórica que sale al paso de una interpretación del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid que dictaminó, en su momento, que los trabajadores con contratos indefinidos y temporales debían recibir menor indemnización que los fijos.
El Tribunal de Justicia de la UE setencia que no existen «razones objetivas» que justifiquen una diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores con contrato fijo en cuanto a las indemnizaciones por fin de contrato.
En el caso, se trataba la injusta medida aplicada una trabajadora interina del Ministerio de Defensa que, tras encadenar contratos durante nueve años fue despedida y reclamó una indemnización. El tribunal europeo hace lugar a su demanda y fija que lo contrario incumpliría la directiva europea que establece que los trabajadores temporales no pueden ser discriminados respecto a los fijos, siempre que las situaciones sean comparables.
Asimismo, establece que la legislación española contradice la normativa comunitaria al denegar una indemnización por finalización de contrato a trabajadores con contrato de interinidad mientras que la concede, en particular, a los trabajadores fijos comparables. «El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización», dice el fallo del TJUE.
Además, subraya que las «razones objetivas» no permiten justificar una diferencia de trato por el mero hecho de que “esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo».
La sentencia señala con meridiana clarida que «Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada».
En otro punto señala que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»
Y señala que «ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas».
En su conclusión declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.