Rafael Fenoy Rico •  Opinión •  08/11/2022

Sentencia injusta contra la igualdad de derechos de interinidad

El tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de lo contencioso administrativo ha publicado el fallo desestimatorio de un recurso de apelación que planteó una interina docente, luchadora incansable y apoyada por su sindicato. Básicamente la interina pedía justicia al considerar discriminatorio que no le permitieran utilizar un día de permiso por asuntos propios, no retribuido, es decir, sin cobrar, que sí es reconocido a los docentes funcionarios.  Es ilustrativa la lectura con detenimiento de esta sentencia, a la que hay que agradecer que entre en el fondo del asunto. De esta forma, es posible comprender las lagunas en conocimiento de los magistrados sobre lo que es, y representa, la interinidad docente. Y evidentemente, cuando falta conocimiento florecen los prejuicios, impropios de quienes deben juzgar sin condicionamientos extraños a la ley. Pero, es más, las propias reflexiones sobre la aplicación de preceptos legales e incluso, al traer a colación sentencias de altos tribunales, deja al descubierto el laberinto en el que ellos mismos se introducen. 

Los juzgadores podrían haberse quedado en el fundamento segundo ya que decían: “estimamos que la sentencia no es recurrible en apelación por haberse dictado en asunto de cuantía inferior a 30.000 euros”. No obstante, el tribunal entra en el fondo del asunto en el tercer fundamento: “En cualquier caso, y sobre el fondo, se trata de una cuestión ya resuelta por los órganos jurisdiccionales… citando la sentencia de la Sala de Contencioso Administrativo de Islas Baleares de 29 de mayo de 2019”. Y aunque en esa sentencia se reconoce el derecho del personal interino, expresamente, diciendo: “Desde la perspectiva del Derecho estatal, el 10.5 del EBEP establece que » a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera«; se le pone más de un “pero”

Recoge la sentencia lo dispuesto por el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que define como funcionarios interinos: «por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias”. Puestos vacantes no cubiertos por funcionarios, sustitución transitoria, un trabajo temporal… Y en este punto se mal mezclan dos aspectos que a quien conoce la educación pública le permiten deslindar sin dificultad. Dicen los magistrados: “El disfrute voluntario de licencias por asuntos propios (no retribuidos) y sin más justificación que el interés del funcionario interino en abstenerse de prestar el servicio durante dicho período -que puede extenderse hasta 3 meses- es incompatible con la naturaleza del nombramiento interino que lo es, precisamente, para dar cobertura a una temporal situación de necesidad.” La desafortunada redacción menosprecia el interés legítimo de la docente interina. El permiso de un solo día (sin cobrar) se justifica por sí mismo. La docente interina no desea “disfrutar sin más” de ese derecho que si “disfrutan” aquellos que trabajan como ella como personal funcionarial. Por otro lado, los jueces no tienen ni idea de la naturaleza de la interinidad en la administración educativa. Porque los puestos de trabajo, que en su mayoría ocupa la interinidad, están perfectamente identificados por la administración educativa, que tiene tiempo sobrado para cubrirlos de forma ordinaria. ¿Por qué no lo hace? Las personas interinas en educación no están dando “cobertura a una temporal situación de necesidad.” Y mucho menos se justifica su existencia como trabajadores “fijos discontinuos”, los despiden en vacaciones, porque hagan una “cobertura extraordinaria de vacantes, o en la necesidad de atender el exceso o acumulación de tareas, que es lo que define y da sentido a la naturaleza de su condición.”

Evidentemente la conclusión del tribunal acaba siendo errónea: “El reconocimiento del derecho a sustraerse voluntariamente de la prestación del servicio para el que fue nombrado por razones de necesidad, resultaría extraño y contradictorio con dicha condición.”  Abunda en el error cuando refleja la sentencia que “no puede dejarse de considerar que estos permisos no retribuidos suponen un quebranto al funcionamiento ordinario del servicio público.”  Los jueces podrían haber caído en la cuenta de que el quebranto se produce porque, a pesar de quedarse la administración educativa con el dinero del salario de la persona que ejerce el derecho a este permiso, no contrata a otra persona que la sustituya. ¿Quebranto? ¡Si!, producido la Junta de Andalucía que viene cometiendo un sistemático fraude en la contratación. Volviendo a insistir en su ignorancia de como mal-planifica las administraciones educativas, vienen los jueces a proyectar lo que creen que ocurre y nunca se produce: “Y cuando lo que motiva el nombramiento de personal interino son razones justificadas de necesidad y urgencia para cubrir vacantes o déficits en el servicio, apreciamos que ésta es una razón objetiva para denegar el derecho: la necesidad de asegurar la cobertura que fue la causa por la que se les nombró.” Todo puesto de trabajo en la educación es igualmente necesario por lo que la merma en el ejercicio del derecho a permisos no retribuidos de personal fijo o interino es la misma. Los magistrados enarbolan un sofisma ya que, por esa razón, tampoco podrían ejercer ese derecho a permiso el personal fijo. Porque todo puesto de trabajo es igualmente necesario cubrirlo y si este permiso, por asuntos propios NO RETRIBUIDO nunca es cubierto por contratación alguna con los dineros de quienes dejan de recibirlos ¿Ningún funcionario podría ejercerlo? De hecho, la Junta de Andalucía, a posteriori, ha tenido que reconocer a personas funcionarias e interinas ese derecho, dejando a la altura del betún los argumentos de los magistrados.Mal condimentada, la sentencia no tiene reparo en meterse con la docente interina personalmente, ya que invocan los juzgadores los procedimientos de consolidación de empleo temporal. “En cualquier caso, si la respuesta de la Administración para corregir la disfunción y evitar la cantidad excesiva de interinos de larga duración es la convocatoria de procesos de acceso a la función pública de carrera, interesa reseñar que este esfuerzo de la Administración -ciertamente insuficiente- no se ve correspondido por el de la funcionaria recurrente, que no ha interesado participar en los últimos 3 procesos selectivos”. Un injustificable y vergonzoso dislate. ¿Conocen los juzgadores el currículum de la docente interina? Un calvario de 14 años de interinidad. La sentencia pone de manifiesto que la cabeza de más de uno de los magistrados presuntamente está repleta de prejuicios sobre la interinidad y, a partir de ahí, justifican la discriminación negativa del personal contratado interinamente.


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