Carta abierta a quien corresponda sacarnos del empantanamiento
*La Patria no se razona a partir de un pueblo abstracto (el pueblo) sino sobre la base de los derechos del hombre, es decir de cada uno de los seres humanos que la componen. La Constitución establece que la soberanía reside en todos y cada uno de los individuos del pueblo. Cada individuo tiene pues el derecho de concurrir a la ley por la cual él mismo está obligado, y a la administración de la cosa pública que es la suya. Sino no es cierto que todos los hombres sean iguales en derechos, que todo hombre sea ciudadano.* Maximilien Robespierre. Discurso titulado la Soberanía reside en todos los individuos del pueblo. 22/10/1789 en la Asamblea Constituyente.
Sr. Carles Puigdemont, o Sra. Meritxell Borràs, con domicilio en Waterloo, Bélgica. Magistrados del Tribunal Supremo o Constitucional, Defensor del Pueblo, Síndic de Greuges, President del Parlament, Sr. Rajoy presidente del Gobierno, representantes de la oposición en Catalunya, Xavier Domènech, Inés Arrimadas, Miquel Iceta, :
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Actualmente el contexto electoral partidista en el que está inmersa la sociedad catalana ha llevado al conjunto de la sociedad española a un conflicto jurídico político que los abogados del Sr. Puigdemont han puesto en manos de las Naciones Unidas. Los medios de comunicación están dando una gran importancia a este debate sobre los derechos de un ciudadano huido de la justicia y sobre la protección que debe darle La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las NNUU. Nada que objetar. Toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opción política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Pero existen en Catalunya y en el mundo personas que recordando la Declaración Universal de los Derechos Humanos tienen derecho a cuidado y asistencia especiales, son los niños. Respecto a sus derechos y a partir de la Declaración Universal, se ha desarrollado la Convención Internacional de Derechos de la Infancia. Esta convención contradice claramente la política cultural y lingüística llevada a cabo por las diversas consejerías de educación de la Generalitat de Catalunya en manos de la política partidista de los nacionalistas identitarios. Debemos considerar la inmersión lingüística como un acto de fe política de una parte de la población nacionalista sobre el resto de la ciudadanía, así podemos ver en la Convención los siguientes derechos que no son respetados:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Extraído del texto oficial de la Convención sobre los Derechos del Niño.
PREAMBULO
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesen en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el Niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
ARTICULO 2
1,Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a la jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2,Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
ARTICULO 3
1,En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2,Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3,Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Comentario al artículo 3: Es evidente que existen sentencias del poder judicial que instan a la Generalitat a cumplir las demandas de los padres que piden que una parte de la educación sea en lengua castellana, que se han incumplido. Este hecho evidente afecta también a los artículos 4 y 5 .
ARTICULO 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
ARTICULO 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
ARTICULO 7
1,El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2,Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Respecto al artículo 7, existe entre los nacionalistas catalanes la costumbre de cambiar arbitrariamente los nombres de los ciudadanos, la prueba la tenemos en el mismo discurso del día 1 de Marzo de 2018 retransmitido por televisión en el que se puede oír el apellido Sánchez catalanizado en Xànxes.
ARTICULO 8
1,Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2,Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
El hecho comentado anteriormente afecta también al artículo 8, ya que al no respetar ni siquiera el nombre, tampoco se respeta la identidad del niño. Por otra parte esta falta de respeto también se puede encontrar con suma facilidad en libros de texto en los que la historia es falsificada de forma notoria y escandalosa, así el mismo Rafael de Casanovas, patriota español indiscutible, es presentado como un héroe de la independencia.
Por otra parte, en las actuales circunstancias de hegemonía del nacionalismo basado en la lengua y la cultura como hecho diferencial de la nacionalidad catalana, es dudoso que se respete el artículo 12, teniendo en cuenta que las familias que han pedido la educación en castellano, hemos visto en los medios de comunicación como sufrían escraches y eran escarnecidas o presionadas por piquetes.
ARTÍCULO 12
1,Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2,Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
ARTICULO 13
1,El niño tendrá derecho a libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2,El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
- Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
- Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
ARTICULO 14
1,Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2,Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3,La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Los artículos 13 y 14 también se ven afectados por los piquetes de los comités de defensa de la lengua catalana que han operado en diversos centros utilizando la violencia simbólica tal como se ha podido comprobar en diversos medios de comunicación.
ARTICULO 16
1,Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.
2,El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Por lo dicho anteriormente, tampoco se ha respetado el artículo 16
ARTICULO 29
1,Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
- Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
- Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya;
- Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
Es dudoso y debería comprobarse que en los centros educativos catalanes se respeten los cuatro primeros apartados del artículo 29. Lo mismo podemos decir del artículo 30.
ARTICULO 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
CONCLUSIÓN:
a la espera de que sean tomadas las medidas oportunas para corregir estos atropellos a los derechos de la infancia, por parte de quien corresponda, tanto desde el poder judicial, político o legislativo y reservándose el derecho de ponerlo en conocimiento del Comité de los Derechos del niño, integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención,
Les saluda atentamente, Dios guarde a ustedes muchos años,
* Ex-secretario General del Sindicat d’Ensenyament de CCOO de Comarques Gironines